Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Resumen: La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161. 1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
Resumen: En un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, se impugna el cuaderno particional, pretendiéndose la inclusión de determinados créditos por pagos de IBI y del seguro del hogar que no fueron incluidos en el inventario pese a que con ocasión del mismo se sustanció un incidente de oposición resuelto por sentencia. La Audiencia concluye que esta sentencia tiene valor de cosa juzgada, y aunque es posible incluir en el inventariado las partidas propias de la sociedad postganancial, los créditos cuya inclusión se pretenden no fueron alegados con ocasión de formación del inventario, y ni tan siquiera se alegaron con ocasión del la comparecencia del art. 787 LEC, ni se aportó documentación referida a los mismos, por lo que ni tan siquiera pudieron ser tenidos en cuenta con ocasión de la liquidación, en el caso en el que fueran créditos surgidos con posterioridad al inventario. Se confirma la decisión de la instancia de atribuir la vivienda ganancial al apelado, puesto que el uso atribuido a la apelante lo fue hasta la liquidación de la sociedad. La adjudicación de la vivienda al apelado está muy condicionada por la composición del pasivo, y por el hecho de tener que satisfacer el crédito existente a su favor, y la recurrente carece de capacidad para compensar económicamente al apelado por su exceso adjudicación.
Resumen: Impugnación de actos administrativos: aportación económica al SPEE por despido colectivo previsto y autorizado para un máximo de 119 empleados y que, finalmente, sólo afecta a 98, cifra inferior a los 100 trabajadores a que se refiere la DA 16ª de la Ley 27/2011 para que nazca la obligación empresarial de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público en caso de despido colectivo, siendo el número real de los despidos y no el máximo autorizado el que debe tenerse en cuenta para que surja tal obligación. Habiéndose resuelto esta cuestión en relación a la propuesta de liquidación realizada por el SPEE para la anualidad 2011 con sentencia anulatoria de la liquidación, se emitió por el SPEE nueva propuesta para el ejercicio 2013, respecto de la que se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada de la resolución judicial firme ya emitida.
Resumen: La Ley pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa";debiéndose de añadir a estos "títulos habilitantes", como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años.Para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa que este precepto regula, es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido "reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores".No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del Fogasa con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33.2, como se acaba de indicar.
Resumen: Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual.Las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.S e hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas.
Resumen: Demanda de revisión de sentencia dictada en proceso sobre división de cosa común, interpuesta por quien no fue parte (ni demandante ni demandada) en el proceso, ni causahabiente de quien lo hubiera sido, ni se vio afectada por la cosa juzgada de la sentencia. La limitación de la legitimación activa del art. 511 LEC viene reclamada por la propia naturaleza del juicio de revisión, ya que su finalidad es eliminar el efecto de cosa juzgada producido por una sentencia firme cuando tal resolución se ha dictado de modo viciado por la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la revisión, sin que puedan promoverla aquellos a los que dicho efecto de cosa juzgada no se extiende en los términos establecidos en el artículo 222.3 LEC. Cuestión distinta y ajena a este procedimiento de revisión de sentencia, es el efecto que pudiera tener el contrato privado, firmado por la demandante de revisión con quienes fueron demandantes en el proceso de división de cosa común, sobre el reparto de lo obtenido con la venta del inmueble, y lo que pueda resultar del juicio ordinario, instado de forma paralela al presente, de nulidad por error vicio de dicho contrato privado.
Resumen: Las demandadas han realizado durante la campaña electoral actos de propaganda electoral que inducen a error a los electores, generando confusión respecto a la identificación de los sindicatos que concurrían a las elecciones, concretamente en cuanto a CEMS, que se presentó como un Sindicato coaligado a CSIF, confirmándose también a través de hechos posteriores a las elecciones, así en los carteles y publicaciones del CESM en los que se informaba de que tal sindicato, Confederación estatal de sindicatos médicos, llegaba a la mesa sectorial de sanidad de la mano de CSIF.
Resumen: La cuestión que se suscita en la alzada viene referida a la incidencia que ha de tener el que en un primer procedimiento se solicitase la declaración de vulneración del derecho al honor y, dictada sentencia estimatoria, se solicite en nuevo procedimiento indemnización por la intromisión. La Sala revoca la sentencia que estima la segunda demanda, por apreciar la existencia de cosa juzgada. Concluye al respecto que no se entiende que se haya disociado la acción declarativa de intromisión ilegítima por la inclusión indebida en un fichero de morosos, de la de condena a la indemnización del daño moral causado, pues la misma no es un pretensión distinta como tal sino una de las medidas necesarias para el restablecimiento del honor, como también lo es, la que sí se solicitó en el proceso anterior y así se obtuvo, de condena a la demandada de cancelar y dar de baja al actor en el registro de solvencia patrimonial en el que había sido inscrito.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la reclamación de diferencias salariales del periodo vacacional efectuada por facultativos de un consorcio sanitario, recurren los actores en suplicación. La Sala de lo Social admite, primero, la revisión fáctica interesada al existir acuerdo entre las partes sobre su inclusión. En segundo lugar, rechaza la petición de que el cálculo de los atrasos por aplicación del acuerdo alcanzado incluya en las vacaciones el importe de la atención continuada desde enero y no desde mayo de 2025, la interpretación del acuerdo que alude a "cumplimiento de futuro" hace que sea correcta la cuantificación de la empresa. En tercer lugar, estima en parte el recurso ya que para calcular la retribución convencional de vacaciones se deben incluir los periodos de suspensión por incapacidad temporal, nacimiento de hijo, riesgo durante el embarazo o lactancia, o análogas. Y, finalmente, en cuanto al interés por mora, desestima la pretensión dado que opera el efecto de cosa juzgada, positiva y negativa, respecto de los conceptos reclamados en el anterior procedimiento resuelto de forma definitiva por sentencia.